Resumen: "Acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad. El atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. La doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado, pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito. La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
Resumen: El encausado, encontrándose en un pub, sin ninguna interacción previa, golpeó fuertemente en la cabeza a otro hombre con la botella de cristal y cuando ésta se rompió continuó usándola como instrumento cortante contra la cabeza y brazo de aquél, produciendo cortes a dos personas que acudieron a socorrer a la víctima. Posteriormente agredió con patadas y puñetazos a los agentes de policía causando lesiones a uno de ellos. Condena por delitos de homicidio en grado de tentativa, dos de lesiones con medio peligroso, atentado y leve de lesiones. Por las características del objeto, por la fuerza y reiteración con las que se utilizó y la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque más intenso, la cabeza, donde se localizaron las lesiones más graves, hay dolo homicida. Era previsible el elevado riesgo de que alguno de esos golpes pudiera ser letal, de manera que, aunque no persiguiera directamente causarle la muerte, existía no obstante un elevado índice de probabilidad de que ésta se produjera. El ataque solo cesó cuando el acusado fue separado por terceros. Tampoco existen dudas sobre la caracterización del medio peligroso en las lesiones ni sobre el acometimiento en el atentado. Se aprecia agravante de reincidencia en las lesiones y atenuante de reparación del daño y analógica a la de alteración psíquica en atención a la existencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad causando una afectación leve de las facultades.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad pues, cuando un detenido es trasladado a los Juzgados y propinó una patada en la pierna a uno de los agentes policiales que le custodiaban. Es un delito de atentado y no un delito de resistencia, pese a lo que sostiene el acusado. La jurisprudencia distingue: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. Este es el supuesto de autos. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. El acometimiento es propio del delito de atentado. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana.
Resumen: Hechos que imputados a Tsunami Democratic susceptibles de ser subsumidos en delitos de detención ilegal, o coacciones, en el bloqueo de la entrada y salida al Aeropuerto del Prat de Barcelona por una multitud de personas congregadas con falsos billetes de avión y tarjetas de embarque. Lesiones de especial gravedad a miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, causadas mediante sustancias peligrosas y artefactos de pirotecnia. Falsificaciones masivas y continuadas de billetes de avión y tarjetas de embarque. Delitos graves de daños patrimoniales continuados en bienes de dominio o uso público de especial gravedad y con utilización de sustancias pirotécnicas inflamables. Delitos calificables como terroristas al llevarse a cabo para alterar gravemente la paz pública, o para obligar a los poderes públicos a realizar determinada actuación. Competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción. No se consideran prospectivas las diligencias acordadas. Irrecurribilidad de las resoluciones que acuerdan la práctica de diligencias.
Resumen: Ratifica condena por atentado, descartando la petición alternativa por el delito de resistencia. La acusada fue objeto de una actuación policial motivada por un requerimiento judicial, y al ir a colocársele las esposas, se opuso violentamente causando a un agente diversas escoriaciones al impactar contra un muro. La opción de la sentencia apelada es la correcta conforme a la gradación establecida en la doctrina jurisprudencial de las conductas atentatorias contra el principio de autoridad. Partiendo del ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, si aquélla alcanza notas de gravedad y se manifiesta de forma activa estamos en la figura del art. 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP. La acción realizada por la acusada no es resistirse ni desobedecer la orden de los agentes, existiendo, por el contrario, un acto de acometimiento, y no una oposición activa, hasta el punto de que arañó y arremetió a uno de los agentes cuando supo de la existencia de un requerimiento judicial y que por tal motivo iba a ser detenida, oponiéndose con ímpetu a ser enmanillada y viéndose el agente proyectado contra la pared, llegando a causar lesiones, aunque el tipo penal no exige un resultado concreto, al tratarse de un delito de simple actividad.
Resumen: La Sala condena a los diversos acusados por una serie de delitos: Delito de homicidio en grado de tentativa. Delitos de atentado a agentes de la Autoridad y de lesiones, con concurso ideal. Robo con violencia con uso de armas en casa habitada. Tentativa. Tenencia ilícita de armas. Según la jurisprudencia, la distinción entre el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, se sustenta en el dolo del sujeto activo, que en el primer caso constituye un "animus necandi" y en el segundo el "animus laedendi", el cual ha de obtenerse por inferencia de una serie de datos externos que revelen la intención de matar. Y así, las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. En el supuesto de autos,
Resumen: Al Tribunal solo le corresponde verificar que, efectivamente, la juzgadora a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de los acusados para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por la juzgadora el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. El derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente a la total ausencia de prueba; pero no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Se considera correctamente valorada la prueba practicada en el juicio en atención a lo manifestado por los agentes que comparecieron, manifestando que tras interceptar al acusado en la vía pública por ser sospechoso de unos robos con fuerza y no portar identificación, lo trasladaron a la comisaría para ser identificado y que una vez allí, lo sentaron en una mesa para tomarle los datos y de repente, empezó a golpearse contra la mesa y a golpear un ordenador; que posteriormente golpeó a uno de los agentes, que luego lo redujeron y siguió resistiéndose dando patadas a otro agente.
Resumen: La Sala confirma la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal en un supuesto en el que el recurrente, al verse sorprendido conduciendo sin permiso, arrancó bruscamente el vehículo, obligando a los agentes a apartarse para evitar ser atropellados. La Sala descarta que se hayan valorado las pruebas con manifiesto error, refiriéndose en concreto declaración de los policías. La sentencia incluye referencias a la configuración típica de los delitos de conducción sin permito y atentado.
Resumen: Confirma la condena del recurrente por los delitos de falsificación en documento oficial, atentado, conducción temeraria, lesiones leves y un delito contra la salud pública, en un supuesto en el que sustituyó las placas de un vehículo sustraído, condujo de forma temeraria y en sentido contrario poniendo en peligro a los agentes de policía y terceros, colisionando con varios vehículos y causando lesiones a sus conductores y ocupantes, además de portar una cantidad significativa de resina de cannabis. La Sala rechaza que los hechos puedan dar lugar a una condena por el delito de resistencia en lugar de atentado, entendiendo que la acción de poner en marcha el vehículo con un agente parcialmente dentro constituye acometimiento y que también se da una acción constitutiva de atentado al intentar atropellar a otro agente. No obstante, estima parcialmente el recurso para aplicar el tipo básico del delito contra la salud pública, en lugar del agravado, al considerar que el análisis pericial se basó en una muestra insuficiente para determinar que toda la sustancia intervenida fuese resina de cannabis. La sentencia, con referencias a las recomendaciones del Consejo de Europa y a la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, considera que tendría que haberse llevado a cabo el análisis de la sustancia a través de un muestreo suficiente.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de condena por el delito de atentado a agentes de la autoridad pero absuelve del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria. En el supuesto de autos se incluyó en el escrito de acusación hechos que, en relación con este último delito, no se habían descrito en el auto de procedimiento abreviado. Es decir, dicha resolución no contiene descripción o referencia alguna al hecho fáctico o "factum" de una posible conducción temeraria del acusado, por lo cual no puede ser condenado por este delito, so pena de producir fuerte indefensión a la parte. El auto de PA debe determinar, además de los sujetos pasivos contra los que se dirige la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta (...). Nada de esto se produce en relación con el delito contra la seguridad vial objeto de acusación, por lo que procede la absolución por este delito.
